Resumen: Demanda en la que se insta la nulidad de una cláusula inserta en un contrato de compraventa que contiene una asunción de todos los gastos e impuestos por parte de la compradora. El contrato de compraventa contenía un pacto de subrogación en el préstamo hipotecario que gravaba la vivienda y la demanda se dirigió frente a la entidad bancaria prestamista, pese a que esta no intervino en el citado contrato. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y fue confirmada por la de segunda instancia. Recurren en casación los compradores demandantes y el recurso se desestima. La interpretación realizada por la sentencia recurrida, al concluir que la entidad bancaria demandada no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y que por ello carece de legitimación "ad causam", no puede considerarse ilógica o absurda, pues la relación jurídica u objeto litigioso en este caso no reside en alguna o algunas de las cláusulas del contrato del préstamo hipotecario, ninguna de las cuales ha sido impugnada, contrato del que sí fue parte contratante la entidad bancaria demandada, sino en una cláusula (la quinta) incorporada a un contrato (el de compraventa con pacto de subrogación) en el que no intervino. El consentimiento del banco a la novación subjetiva libera al deudor original, pero no convierte a aquel en parte del contrato de compraventa. Confirmación de la sentencia recurrida.
Resumen: Familia. Guarda y custodia compartida. Carencia de motivación de la sentencia. En estos recursos solo puede examinarse si el juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados, la conveniencia del sistema. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. Se ha de huir de una protección del menor que sea aparente, puramente formalista y estereotipada, y no fruto de un riguroso estudio y análisis para indagar cuál sea el interés de aquel. Informe psicológico: no basta con asumirlo, los informes deben ser analizados y cuestionados jurídicamente. En el caso, no se valoró el resultado de la exploración del menor. Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial. El interés del menor es la suma de varios factores, y no tiene que ver solo con las circunstancias personales de los progenitores o necesidades afectivas de los hijos. Prueba en segunda instancia: vulneración del principio de contradicción en procesos de familia. El artículo 752 LEC no es tan laxo como para que se pueda vulnerar ese principio.
Resumen: PRIMERO.- Motivo único del recurso error en la valoración de la prueba. Conocimiento previo de la renuncia del administrador de la Comunidad Sr. Ambrosio, pese a lo cual se realiza el día 27 de octubre una convocatoria a través del buzón de los propietarios y de un cartel en el portal para el día 30 sin que existiese ninguna posibilidad de renovación o prórroga automática del contrato del Sr. Ambrosio , así se corrobora dicho conocimiento de dicha renuncia por el acta de junta de 30 de octubre . La decisión de remoción de cargo del presidente no se encontraba en el orden del día.
Resumen: Recurso de casación promovido por el Abogado del Estado, en defensa de la Agencia Tributaria, contra la sentencia de segunda instancia que acordó clasificar en su totalidad como subordinado el crédito tributario frente a la sociedad concursada por incumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya responsabilidad derivó la Agencia Tributaria a su apoderada al haber colaborado en la infracción tributaria. El sujeto infractor deviene ex lege responsable de una deuda tributaria ajena, de forma que no se trata de un crédito tributario nuevo e independiente, sino del mismo crédito, reforzado o garantizado con un patrimonio adicional. Al no considerarse la derivación de responsabilidad tributaria como una sanción, no cabe que se subordine todo el crédito resultante, sino que deberá conservar la misma clasificación que correspondería al crédito del que provenga la derivación.
Resumen: Tras un incumplimiento resolutorio las partes de una compraventa pactaron un nuevo plazo, pero con el pacto de que el vendedor retendría lo ya pagado por el comprador si este no cumplía en plazo, lo que finalmente aconteció. La sentencia de segunda instancia moderó de oficio la cantidad que el vendedor podía retener. Inexistencia de incongruencia, al no ser cierto lo alegado de que en su recurso de apelación la demandante dejara fuera de debate la posibilidad de discutir a quién le era imputable el incumplimiento ni las consecuencias que se derivaban del mismo, además de que la moderación de la pena pactada no incurre en el vicio de incongruencia según doctrina jurisprudencial que, atendiendo al carácter imperativo de la norma, ha admitido la procedencia de su aplicación por los tribunales cuando no se apartan de los hechos aportados por las partes y deben decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual. Admisibilidad del recurso de casación: la correcta o incorrecta aplicación de la norma citada es cuestión jurídica. En el presente caso, la cláusula penal se pactó precisamente para el incumplimiento que tuvo lugar, el no otorgamiento de la escritura en el nuevo plazo pactado. La cláusula penal se previó específicamente para el caso del incumplimiento futuro de la compradora y este fue total, porque no pagó nada del precio. No cabe moderar una pena que las partes conocían y consideraban ajustada a las circunstancias.
Resumen: El Tribunal ad quem estima el recurso al afirmar que los datos tenidos en cuenta por el Tribunal a quo son insuficientes para inferir el destino al tráfico de la droga poseída por los acusados, pues: 1. Los dispositivos de vigilancia realizados se reducen a una sola vigilancia y de ella no se desprende la conclusión de que nos hallemos ante un punto de venta, pues sólo se interceptó a un individuo que negó haber adquirido la droga en la vivienda; 2. La cantidad de estupefacientes intervenida a cada uno de los acusados no excede de los márgenes propios del autoconsumo para unos cinco días, que fijan como máximos orientativos 7,5 gramos para la cocaína (1,5 gramos diarios) y 3 gramos para la heroína (0,6 gramos diarios); 3. Respecto a las especiales medidas precautorias adoptadas por los acusados, las mismas consisten en que llevaban las sustancias escondidas al final de la espalda, siendo habitual y normal que los portadores de sustancias ilícitas lleven ocultas las sustancias que poseen tanto si son traficantes como si se trata de meros consumidores, para que no se las intervengan; y 4. La cantidad de 1.065 euros, ciertamente no es habitual llevarla encima por la vía pública, pero ese hecho, por sí solo y a falta de la eficacia indiciaria de que adolecen los demás datos que acabamos de examinar, no puede sin más llevar a la conclusión condenatoria.